Esta cuestión suele ser fuente de conflictos entre el arrendador y el arrendatario. Normalmente, cuando se suscribe un contrato de arrendamiento se suele incorporar una cláusula de actualización anual de la renta conforme al índice de precios al consumo. Esta práctica es congruente con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que prevé que durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. Es decir, transcurrido el primer año de arrendamiento, el arrendador tiene derecho a elevar la renta conforme a la subida que experimente el reseñado índice o el arrendatario a exigir su rebaja, según la bajada del IPC.
La renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente en que la parte interesada lo notifique por escrito a la otra expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.
¿Qué sucede cuando no se notifica la actualización de la renta o se hace unos meses más tarde? ¿Se puede exigir al arrendatario el pago del incremento de la renta de forma retroactiva cuando se notifica la actualización de forma tardía?
Se aplica en estos casos lo dispuesto en el artículo 18.2, que establece que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito. Esto es, a mi juicio, no se puede exigir al arrendatario con carácter retroactivo el incremento de la renta.
A título ilustrativo, si, transcurrido un año de la vigencia del contrato, el arrendador no notifica el incremento de la renta hasta pasados cuatro meses, la diferencia de la renta incrementada sólo podrá ser exigida a partir del mes siguiente a la notificación, no pudiendo exigir el pago de la diferencia de esos cuatro meses anteriores.
La sentencia de 15 de octubre de dos mil dieciocho,de la Audiencia Provincial de Barcelona dice en su fundamento jurídico segundo al respecto;
«1.- La arrendadora aplica, una vez transcurrida la primera anualidad un incremento de la renta por su actualización de 20€ mensuales. En la cláusula Séptima las partes convinieron que la renta total que en cada momento satisfaga el arrendatario durante la vigencia del contrato o sus prórrogas se acomodará cada año al 5%…». En aplicación de este pacto la arrendadora actualiza la renta aplicando un incremento de 20€ cada mes una vez cumplida la primera anualidad que también reclama.
Esta reclamación tampoco puede ser atendida, puesto que los arrendatarios no están obligados al pago de este incremento por actualización de la renta, al no ser exigible. Así es, el artículo 18.2 LAU, en su redacción aplicable al contrato de autos, dispone que » La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística», y no consta en autos que la arrendadora haya notificado en modo ni en momento alguno (ni siquiera a través de nota en el recibo de la mensualidad de renta) la pretendida actualización (de nuevo la carga de la prueba de este hecho corresponde a la actora)»
¿Tiene el arrendador derecho a subir la renta si no se prevé en el contrato de arrendamiento?
El artículo 18.1 establece en su último inciso que en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos. Es decir, hay que estar a la voluntad de las partes expresada en el contrato, y si nada se estipula al respecto, la renta permanecerá inalterada durante la vigencia del contrato.