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El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el alcance del control que se ha de hacer sobre las cláusulas abusivas de los contratos en sede judicial.

El Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), ante la negativa de un juzgado a analizar la abusividad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo del que se instaba la ejecución.


Mientras que la ahora recurrente, solicitó del juzgado el análisis de abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo, amparándose en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, este decidió rechazar la petición argumentando:

  1. Que el auto de despacho de ejecución ya había desarrollado el control de oficio de la abusividad del clausulado del título no judicial en que se fundaba la ejecución; y
  2. Que no se había instado dicho control en el trámite de oposición de la ejecución.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, considera que, de acuerdo con la TJUE 26-1-17, asunto C-421/14, las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. De esta forma, el Tribunal Constitucional 31/2019:

  1. No cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de 10 días según establece el artículo 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y
  2. Si no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual, no puede entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que «la demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la Ley ritual civil».

De esta forma, el juzgado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando su contestación no está motivada en relación con la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior.

En este el caso concreto sobre el que ahora se pronuncia, el órgano judicial despachó auto de ejecución haciendo únicamente una referencia general a que el título ejecutivo no presenta ninguna irregularidad formal, pero no se pronuncia respecto de la inexistencia de abusividad en el clausulado que ponga de manifiesto que existió un control judicial aunque fuera externo sobre ello.

Para el Tribunal Constitucional, la genérica y formularia mención en el auto a la inexistencia de irregularidad formal en el título no judicial que da lugar a la ejecución no satisface las exigencias que respecto de la obligación de control judicial sobre la abusividad del clausulado se derivan de la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, aunque la recurrente no se opuso al despacho de la ejecución, sí instó el control de la abusividad de determinadas cláusulas, lo que fue denegado en sucesivas resoluciones con el doble argumento de que en el auto de despacho de la ejecución ya había existido un pronunciamiento sobre el particular y que la demandante de amparo no hizo manifestación alguna sobre esta cuestión en el trámite de oposición.

Frente a lo que el Tribunal entiende que tampoco es acorde con las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional el efecto preclusivo que pretende proyectar el órgano judicial sobre el trámite de oposición por tratarse de una obligación judicial de control que debe ejercerse incluso de oficio.