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La Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo resuelve un litigio en el que se discuten los derechos de un menor adoptado en la herencia de su padre biológico fallecido antes de la constitución de la adopción.

El menor fue inscrito exclusivamente como hijo de la madre, que dio su consentimiento a la adopción, pero el causante manifestó ser el padre y querer asumir su guarda. La paternidad quedó determinada por sentencia firme con carácter previo al fallecimiento.


El causante había otorgado testamento con anterioridad al nacimiento del menor, a favor, entre otros, de sus hijos matrimoniales, quedando este preterido.

Enterada del fallecimiento, la entidad administrativa tutora del menor dirigió escrito al albacea, solicitándole información sobre la administración de la herencia y para que se tuviera en cuenta al mismo en la partición. Consta que llegó a elaborarse un proyecto de partición en el que se le consideró en las mismas condiciones que al resto de herederos, pero no se hizo así en la escritura de partición, que se otorgó con posterioridad a la adopción.

Los padres adoptivos interpusieron demanda para hacer valer los intereses hereditarios de su hijo. Alegaron que los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte del causante y, en aquel momento, su hijo ostentaba plenamente la condición de hijo suyo. La adopción se produjo tras el fallecimiento con efectos para el futuro.

En primera instancia se declaró:

– la condición del menor como hijo biológico y heredero legítimo del causante en el momento de la apertura de la sucesión, al no haber sido todavía adoptado;

– la preterición no intencional del menor en el testamento, por lo que procedía anular la institución de heredero (art.814 del Código Civil);

– la nulidad de las escrituras otorgadas;

– la obligación de restituir a la masa hereditaria los bienes recibidos por los demandados o su valor; y

– la necesidad de llevar a cabo una nueva partición de la herencia con intervención del menor a través de sus representantes legales.

Los demandados interpusieron recurso de apelación, alegando que el menor no aceptó ni repudió la herencia antes de ser adoptado y que, a partir del momento de la adopción, había perdido ese derecho (art.178 del Código Civil), de modo que al momento de la partición carecía de derecho sucesorio alguno.

Los demandantes se opusieron, argumentando que la delación se produjo en el momento del fallecimiento, mientras que la aceptación puede tener lugar en cualquier momento hasta que prescribe la acción para reclamar la herencia (art.1016 del código Civil) y que, del escrito dirigido al albacea por la institución tutora y de las actuaciones de los padres adoptivos resultaba la aceptación tácita.

La AP confirmó la sentencia de primera instancia, admitiendo la existencia de aceptación tácita previa a la adopción con efectos retroactivos a la muerte del causante (art.989 del código Civil), siendo intrascendente la adopción posterior.

Los demandados apelantes interponen recurso de casación. Según ellos, no hubo aceptación de la herencia antes de la adopción del menor, pues sus representantes no se acogieron al beneficio de inventario ni solicitaron autorización judicial para aceptar sin acogerse a dicho beneficio. Constituida la adopción, el menor dejó de ser heredero al extinguirse los vínculos con la familia de origen.

El recurso se desestima por las siguientes razones:

1) La exigencia de que el tutor obtenga autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario se dirige a proteger los intereses del tutelado (art.271.4 C.C.). En cualquier caso, el heredero que no tenga en su poder la herencia, puede usar el beneficio de inventario aun después de haber aceptado (art.1015 C.C.). Por otro lado, en el caso de los  actos de los padres adoptivos, solo exige autorización judicial la repudiación de la herencia y, si el juez la deniega, solo cabe la aceptación a beneficio de inventario (art.166 del Código Civil; art.92.2.a Ley de Jurisdicción Voluntaria).

2) La cuestión principal objeto del recurso son los derechos del menor adoptado en la herencia de su padre biológico cuando este fallece antes de la constitución de la adopción. Los  recurrentes sostienen que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento de la partición, porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, al no haber aceptado la herencia la institución tutora y, después de la adopción, se había extinguido su  derecho a aceptar o repudiar la herencia.

Si bien la carta dirigida al albacea por la institución tutora no puede considerarse que implique  la existencia de aceptación, se trata de gestiones dirigidas a ponerse en situación de aceptar o repudiar la herencia. Ello no comporta la estimación del recurso de casación, ya que la demanda debía ser igualmente estimada por las razones tenidas en cuenta en primera instancia, que se confirmaron en apelación. Para confirmar la sentencia recurrida, la AP utilizó exclusivamente el argumento de la existencia de aceptación tácita de la herencia, pero la razón por la que debió desestimarse el recurso de apelación es que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (CC art.657), que es cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación a la herencia. En este caso, al determinarse la paternidad del causante por sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen a la vocación y a la delación a favor del menor en la herencia de su padre.

El menor -preterido en testamento- recibió válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, ya que todavía no se había constituido la adopción, ni se había extinguido el vínculo jurídico con su familia de origen  (art.178 C.C.). Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola formaba ya parte del patrimonio del menor cuando fue adoptado. No hay motivo para entender que tal facultad se extinguió por la adopción, por lo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.​