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La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28/09/2018 resuelve un litigio en el que se discute la eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando, en el momento de la apertura de la sucesión, se ha producido el divorcio.

La causante había instituido heredero a su esposo constante matrimonio y no modificó su testamento a pesar de fallecer 17 años después de divorcia​rse. Al abrirse la sucesión, su hermana solicita la declaración de ineficacia de la institución de heredero del ex esposo y la apertura de la sucesión intestada a su favor. Dicha solicitud fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación por los motivos siguientes:

– la condición nunca se presume;

– ha de prevalecer el artículo 675 del Código Civil y estarse a la interpretación literal de la disposición testamentaria, a no ser que resulte claro que fue otra la voluntad del testador -en este caso, la cláusula testamentaria era clara y no establecía condición alguna-;

– transcurren 17 años entre la sentencia de divorcio y el fallecimiento sin que se otorgue nueva disposición testamentaria para revocar la anterior;

– la aplicación del art.767 del Código Civil requiere acreditar error invalidante y, en este caso, no hubo error, porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente;

– no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código Civil que permita establecer una presunción de revocación.

La parte demandante interpone recurso de casación por infracción del artículo 767 del Código Civil al considerar que la causante instituyó heredero a su cónyuge por serlo y mientras lo fuese, de modo que, al producirse el divorcio, la institución quedó sin causa –causa falsa- e ineficaz.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Señala que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el  art.767.1,del Código Civil dada la identidad de razón existente entre los casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, es ineficaz la disposición testamentaria cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador la realizó.

La regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador(art.675 C.C.), por ello, la literalidad del  art.767.1 del C.C.no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular, por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede entenderse como mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, que se identificaba con su nombre y apellidos. El uso del término revela el motivo por el que la testadora le nombraba heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón del nombramiento y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento de apertura de la sucesión.