El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2.019, mediante la que resolvió dos peticiones de cuestión prejudicial, asuntos C-70/17 y C-179/17.
En el procedimiento judicial entre el señor García Salamanca Santos y Abanca Corporación Bancaria, ésta presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva 93/13[…] en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad sólo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad [de declarar el vencimiento anticipado del préstamo]?
2) ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13[…], para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?»
De otro lado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona decidió suspender otro procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se opone a los [artículos] 6 y 7 de la [Directiva 93/13] una doctrina jurisprudencial ([sentencia del Tribunal Supremo] de 18 de febrero de 2016) según la cual, a pesar de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y a pesar de tratarse de la cláusula que fundamenta la demanda ejecutiva, no debe archivarse la ejecución hipotecaria porque su continuación es más beneficiosa para el consumidor, dado que en una eventual ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo basado en el artículo 1124 [del Código Civil] el consumidor no podría beneficiarse de los privilegios procesales propios de la ejecución hipotecaria, pero sin tener en cuenta dicha doctrina jurisprudencial que, según una jurisprudencia continuada y consolidada del propio [Tribunal Supremo], este artículo 1124 [del Código Civil] (previsto para los contratos que generan obligaciones recíprocas) no es aplicable al contrato de préstamo, al ser un contrato real y unilateral que no se perfecciona hasta la entrega del dinero y que, por ello, solo genera obligaciones para el prestatario y no para el prestamista (acreedor), con lo que, de seguirse esta doctrina del mismo [Tribunal Supremo] en el proceso declarativo, el consumidor podría obtener un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión resolutoria e indemnizatoria y ya no podría sostenerse que la continuación de la ejecución hipotecaria le resulta más beneficiosa?
2) Para el caso de admitirse la aplicación del artículo 1124 [del Código Civil] a los contratos de préstamo o en todos los casos de contratos de crédito, ¿se opone a los [artículos] 6 y 7 de la [Directiva 93/13] una doctrina jurisprudencial como la indicada que no tiene en cuenta, para valorar si le resulta más beneficioso para el consumidor la continuación de la ejecución hipotecaria o más perjudicial la tramitación de un declarativo basado en el artículo 1124 [del Código Civil], que en este procedimiento puede desestimarse la resolución del contrato y la petición indemnizatoria si el tribunal aplica la previsión del mismo [artículo] 1124 [del Código Civil] según la cual -el tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo-, teniendo en cuenta que precisamente en el contexto de préstamos y créditos hipotecarios para adquirir viviendas con duraciones prolongadas (20 o 30 años) es relativamente probable que los tribunales apliquen esta causa de desestimación, especialmente cuando el incumplimiento efectivo de la obligación de pago no haya sido muy grave?
3) Para el caso de aceptarse que es más beneficioso para el consumidor continuar la ejecución hipotecaria con los efectos del vencimiento anticipado, ¿se opone a los [artículos] 6 y 7 de la [Directiva 93/13] una doctrina jurisprudencial como la indicada que aplica supletoriamente una norma legal (artículo 693.2 LEC) a pesar de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, y que otorga efectos a dicho [artículo] 693.2 LEC a pesar de que no se da su presupuesto fundamental: la existencia en el contrato de un convenio válido y eficaz de vencimiento anticipado, que precisamente ha sido declarado abusivo, nulo e ineficaz?»
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve sendaspeticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE en relación con las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de cláusula de vencimiento anticipado incluida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Dice el Tribunal de Justicia que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, se oponen a que, una vez que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario es declarada abusiva, se conserve parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivale a modificar el contenido de la cláusula afectando a su esencia.
No obstante, cuando el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir en caso de supresión de la citada cláusula y la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el juez puede poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal en la que estaba inspirada.
En el caso, la anulación del contrato determina que el cobro del crédito por el banco debe tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria. Por el contrario, sigue siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria si el contrato se mantiene sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades.
La sustitución del procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual por el procedimiento de ejecución ordinaria, supone un deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en cuanto pierden posibilidades como:
- liberar el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida;
- obtener una reducción parcial de la deuda;
- la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.
Si el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión puede subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas, deben abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello si considera que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le es más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria.