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Si usted se casa en España en territorio de derecho común, donde no se aplican regímenes forales, usted puede casarse en régimen de gananciales, de separación de bienes o de participación. Si usted antes de contraer matrimonio decide otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, podrá estipular de mutuo acuerdo con su futuro cónyuge el régimen económico del matrimonio. Una vez que otorgue la escritura, deberá contraer matrimonio antes de un año desde la firma de la escritura pública. No conozco a nadie casado en régimen  de participación. Lo habitual, cuando dos personas antes de casarse deciden otorgar capitulaciones antes de contraer matrimonio, es que hayan tomado la decisión de que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes. También se puede modificar el régimen económico constante matrimonio, otorgando escritura ante notario.

Si no otorgan capitulaciones matrimoniales, por defecto el régimen aplicable, es el de gananciales.

El caso más común es que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales. ¿En qué consiste? El régimen económico de gananciales implica que todo lo que se adquiere a título oneroso (por ejemplo, por título de compraventa) tiene carácter ganancial. Asimismo, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos.

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  • 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • 2.º Los que adquiera después por título gratuito.
  • 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • 5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Son bienes gananciales:

  • 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • 5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

El caso de la vivienda familiar tiene perfiles propios. Puede darse el caso de que haya sido adquirida constante matrimonio. En este caso, tiene carácter ganancial. Puede suceder que la vivienda haya sido adquirida antes del matrimonio, por uno de los cónyuges o por ambos y haya sido íntegramente pagada. En este caso, tendrá carácter privativo de uno de los cónyuges o de los dos, en la proporción  en que la hayan adquirido. Y puede suceder que se haya adquirido por uno de cónyuges o por ambos en estado de soltería, con precio aplazado o que se haya pagado constante matrimonio mediante un préstamo hipotecario. En este último caso,los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, en virtud del artículo 1354 del código Civil, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Para la determinación de la ganancialidad o privatividad de los bienes o derechos, hay que estar también a lo dispuesto en los artículos 1348 a 1360 del Código Civil. Son reglas especiales, que hacen referencia, por ejemplo, al usufructo. Si éste pertenece a uno solo de los cónyuges, los frutos, intereses o pensiones que se devenguen durante el matrimonio serán gananciales.