Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse ante los tribunales cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad. Igualmente se pueden impugnar cuando perjudiquen los intereses de la comunidad o solo beneficien a algunos propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no esté obligado a soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Para llevarlo a cabo tienen un plazo de 3 meses desde el acuerdo salvo que este sea contrario a la ley o a los estatutos, en cuyo caso disponen de un año. Para los ausentes a la junta el plazo comienza a partir de que reciben el acta donde consta el acuerdo.
La ejecución de los acuerdos no se suspende pese a que se impugnen salvo que lo disponga así el juez, a solicitud del demandante y tras oír a la comunidad de propietarios ( art.18 Ley de Propiedad horizontal).
La Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.019 resuelve un pleito motivado por la impugnación por parte de dos propietarios disidentes de un acuerdo de la comunidad de propietarios.
La comunidad de propietarios acordó en junta la bajada del ascensor a cota cero para lo que se debía ocupar parte de un local comercial. Este acuerdo fue impugnado judicialmente por dos propietarios, uno de ellos el propietario del local afectado. Consideraban que sería suficiente para superar las barreras arquitectónicas la instalación de una plataforma salva escaleras, lo que no afectaría al local.
La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de legitimación de estos propietarios al no haber consignado previamente la deuda comunitaria. El recurso de apelación que presentaron los propietarios fue desestimado por la Audiencia Provincial en segunda instancia. Consideró la sala que la obra suponía la eliminación de barreras arquitectónicas y que los propietarios no estaban exentos al no ser un gasto ordinario, por lo que debían contribuir. No obstante hubo un voto particular que consideraba que para eliminar las barreras arquitectónicas sería suficiente con la colocación de un salva escaleras.
Los propietarios presentan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero se basa en la ausencia de valoración de la prueba que crea indefensión así como en una interpretación ilógica de la jurisprudencia. El de casación en la arbitrariedad de la sentencia de apelación ya que no existe proyecto que avale la inevitabilidad de las obras lo que supone un abuso de derecho, además de que se consideran exentos del pago como recogen los estatutos y que no ha existido una confrontación de proyectos y que habría bastado la instalación del salva escaleras.
El Tribunal Supremo estima ambos recursos. Considera que la obra de bajar el ascensor a cota cero no es una mera obra de conservación, que es de lo que están exentos los locales en los estatutos, sino que es una ubicación ex novo de dicho ascensor en una planta por lo que deberían contribuir los locales.
No obstante, también considera la existencia de un abuso de derecho. Por un lado, la sentencia opta por admitir la solución votada por la mayoría de la comunidad sin motivación alguna. Por otro lado, el silencio sobre la ausencia de proyecto, que definiese la obra a realizar, deja en absoluta indefensión a los disidentes al no contar con información suficiente y desconocer en qué medida pudiera afectar la bajada a cota 0 a sus locales, por lo que no podían saber los aspectos a impugnar de un proyecto que no existía.