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La sentencia de la audiencia Provincial de Lugo de 2 de mayo de 2.019 se ocupa del cómputo del plazo para exigir la devolución de los gastos hipotecarios.

Los demandantes solicitan la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios a cargo del prestatario inserta en un préstamo, así como la nulidad de la cláusula inserta en la escritura de novación del préstamo.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, con los efectos restitutorios que entiende procedentes.

La demandada, la entidad prestamista, plantea recurso de apelación. Alega prescripción de la acción por ser de aplicación para la misma el plazo ordinario de las acciones personales del artículo 1964 del código Civil (15 años en la fecha del contrato, y 5 años desde la reforma de 2015).

La Audiencia Provincial de Lugo señala que la cuestión es ciertamente controvertida y que las posturas de las Audiencias Provinciales son discrepantes:

1. Algunas Audiencias entienden que hay que distinguir entre la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva, no sujeta a plazo, y la acción de restitución derivada de tal nulidad que por razones de seguridad jurídica si debe soportar esa limitación temporal.

2. Otras, por el contrario, entienden improcedente tal limitación por ser un efecto directo de la nulidad al no poder ser considerada la acción de recuperación económica autónoma respecto de la principal.

La Sala tras repasar la cuestión, y analizar la jurisprudencia vigente, entiende que se hace necesario compatibilizar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, con el principio de seguridad jurídica, pues no puede mantenerse que la posibilidad de solicitar la restitución de lo indebidamente abonado como consecuencia de una cláusula nula pueda mantenerse sin plazo.

Por otro lado, para establecer algún tipo de limitación temporal, señala la Sala que una opción es fijar el día de inicio del plazo en la fecha de la sentencia de 23 de diciembre de 2015, que fue el momento de la declaración inicial de nulidad en el seno de una acción colectiva. Sin embargo, tal sentencia no marca con la debida concreción los efectos de la nulidad. Es con la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que se sienta con plenitud la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma.

Por todo ello, la Audiencia Provincial, partiendo de que la acción de nulidad es imprescriptible, sienta el criterio de que:

a) La acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometido al plazo de prescripción genérico de 5 años.

b) El inicio del cómputo en estos supuestos de gastos hipotecarios se sitúa en el 23 de enero de 2019.

Finalmente, en cuanto a la abusividad o no de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo, dice la Audiencia Provincial que se trata de una cláusula predispuesta por la entidad prestamista en la que concurre un desequilibrio contrario a la buena fe, ya que se impone a la parte prestataria la obligación de asumir todos los gastos del préstamo.

Los gastos notariales y de gestoría han de ser abonados por mitad por cada una de las partes, y los de inscripción de la hipoteca, dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, es a éste a quien corresponde sufragarlos.

Por todo ello, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso presentado por el banco, limitando los efectos del reintegro de los gastos hipotecarios a la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de tasación, así como a los gastos de inscripción de la hipoteca, que de forma íntegra ha de pagar el banco.