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​El Tribunal Supremo resuelve si una acción de reclamación de los compradores de vivienda contra la aseguradora, está sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Contrato de Seguro para el seguro de daños, o, por el contrario, el plazo aplicable es el general del art. 1964 del Código Civil.

Los compradores de una vivienda en construcción demandan a la entidad aseguradora para que les reintegre las cantidades anticipadas a cuenta del precio.

La aseguradora se opone a la demanda alegando que la acción estaba prescrita por ser aplicable el plazo de prescripción de 2 años de la Ley de Contrato de Seguro, al tratarse de una acción fundada en un contrato de seguro de caución; además no debía responder ya que el objeto de compraventa no era una vivienda destinada a residencia, sino un apartamento turístico con uso hotelero no amparado por la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.  ​

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Alega que la acción no se encuentra prescrita por no ser aplicable el plazo de 2 años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro sino el general de 15 años del art. 1964 del Código Civil. La reclamación de los anticipos no se funda en el contrato de seguro sino en la propia Ley 57/1968, que no establece un plazo especial y distinto del citado plazo general.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, se estima por la Audiencia Provincial el recurso, por considerar prescrita la acción, ya que en los seguros de caución el plazo de prescripción es el de 2 años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro

Los compradores interponen recurso de casación, fundado en infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 1964 del Código Civil.

El Tribunal Supremo con el fin de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora, considera que es el general del art. 1964 del Código Civil, es decir 15 años en este caso.

La razón fundamental es que el artículo 1.1ª de la Ley 57/1968 prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario y no tiene ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores. Asimismo argumenta el Tribunal Supremo que el art. 7 de la Ley 57/1968 establece que  los derechos de los compradores tienen el carácter de irrenunciable.

En consecuencia,  el Tribunal Supremo  estima el motivo y casa la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.

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