661 61 36 75 - 954 001 648 kaiss.abogados@gmail.com

Contratos celebrados a partir del 6 de junio de 2.013

Establece el artículo 9 de la Ley 29/1994 que la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. No obstante, el arrendatario podrá prorrogar el contrato, por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años. Es decir, que si usted suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda por un plazo de un año, debe saber que como arrendatario tiene la facultad de prorrogarlo por períodos anuales hasta que alcance los tres años de duración mínima, salvo que manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.

Esta facultad de prorrogar el contrato antes de que se promulgase la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, llegaba a los cinco años. Esto es, si usted como arrendatario suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con fecha 10 de mayo de 2.012, podrá usted prorrogar el contrato por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Actualización

La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2019, el 6 de marzo de 2019, modifica la duración de los contratos. Si el arrendamiento fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años,  o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Es decir, se concede al arrendatario la facultad de prorrogar el contrato hasta cinco años más por plazos anuales si el arrendador es persona jurídica, o de siete años, si se trata de una persona jurídica. Dos años más de lo que estableció la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, en el caso de personas físicas arrendadoras o cuatro si se trata de personas jurídicas.

¿En qué casos no procede la prórroga obligatoria?

Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Puede ser de vuestro interés:

Elevación de la renta por mejoras

Modificaciones del RDL 7/2019 sobre los procesos arrendaticios