El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé que las partes de un contrato de arrendamiento de vivienda podrán acordar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
Esta norma se refiere a los gastos de comunidad y tributos, como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En definitiva, lo que viene a establecer es que sobre éstos, las partes pueden pactar que sea el arrendatario el que los abone. Ahora bien, para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. En caso contrario, la estipulación no es válida y no se podrá exigir su pago al arrendatario.
Hay que tener en cuenta que el pacto entre las partes no afecta a la administración, ni entiendo que a terceros como la comunidad de propietarios. Quiere ello decir que en caso de impago del IBI, la Administración se dirigirá contra el propietario de la vivienda. Y en caso de impago de las cuotas de la comunidad de propietarios, el obligado al pago frente a ésta es también el propietario del inmueble. Sin perjuicio, en ambos casos, de que el propietario arrendador pueda después repetir contra el arrendatario.
Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores, los suministros, serán en todo caso de cuenta del arrendatario
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