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​En aplicación de su doctrina sobre la responsabilidad objetiva de los centros sanitarios respecto de las infecciones intrahospitalarias (o nosocomial), el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de julio de 2.019, condena a un hospital y a sus aseguradoras a indemnizar a los familiares de un fallecido a consecuencia de una patología contraída en el centro sanitario y que no sufría a su ingreso.


Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc.

Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha.

Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros.

La parte demandante fue la familia de un hombre fallecido a consecuencia de una infección intrahospitalaria (o nosocomial) adquirida en la UCI en la que permaneció más de tres semanas después de ser intervenido, siendo demandados el hospital y sus compañías aseguradoras.

El Juzgado de Primera Instancia apreció la excepción por prescripción alegada por los demandados. La Audiencia Provincial desestimó la excepción, por entender que la responsabilidad era contractual (artículo 1101 del Código Civil) y no ​extracontractual (artículos 1902 y 1903 del Código Civil), y entró en el fondo del asunto, indicando que:

  • el origen exacto de la infección no pudo determinarse,
  • no se ha probado la mala praxis o negligencia de los profesionales en la prevención de infecciones intrahospitalarias,
  • no puede inferirse que del mero hecho de que un paciente contraiga en un hospital una infección se deba a una defectuosa actuación profesional, y
  • estas infecciones «son imposibles de evitar en todo caso, y resultan particularmente peligrosas para pacientes intervenidos y de edad avanzada»

 El único motivo de casación esgrimido por la familia ante el Tribunal Supremo fue la infracción de la artículo 148.del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y Usuarios. Constando como hecho probado el carácter intrahospitalario de la infección, relacionada causalmente con la muerte del enfermo intervenido, el Tribunal Supremo aplica al caso su doctrina sobre la responsabilidad objetiva del hospital en este tipo de infecciones intrahospitalarias, adquiridas en el centro mientras se recibe atención por otra causa, y casa las sentencias de instancia, condenando a las demandadas a indemnizar a los familiares, razonando que:

1. Que no basta con contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino que debe demostrarse que fueron escrupulosamente observados, y que la carga​ de dicha prueba (artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y Usuarios ) corresponde al centro hospitalario, que debería haber justificado:

– la culpa exclusiva de la víctima (descartado, puesto ​que el paciente respetó sin oposición las indicaciones médicas), o bien

– el caso fortuitoconceptuado por el Tribunal Supremo como «evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor», y se niega a estas infecciones su carácter de:

  • ​​​imprevisible, por cuanto «la presencia de gérmenes patógenos en el ámbito hospitalario, su agresividad y resistencia al tratamiento antibiótico es perfectamente conocida»;
  • inevitable, puesto que «es un riesgo que se puede prevenir y reducir. La experiencia demuestra que la instauración y escrupulosa observancia de protocolos preventivos rebaja considerablemente las infecciones de esta etiología, lo que cuestiona su inevitabilidad como criterio absoluto». Y «difícilmente se puede dar por acreditada la inevitabilidad del daño si se desconoce el agente patógeno causante. O si se pretende deducir su inimputabilidad porque otros pacientes en esas mismas fechas no padecieron una infección de tal clase, pues tal razonamiento no excluye la incuestionable infección nosocomial sufrida»;

2. No se enjuicia la responsabilidad individual de los facultativos tratantes, ni del personal adscrito al servicio de medicina preventiva por infracción de la lex artis ad hoc.

3. En definitiva, «la falta de constancia de la concurrencia de culpa o negligencia en la adopción de medidas preventivas no puede perjudicar al enfermo, que sufre una patología propiamente hospitalaria, que no padecía a su ingreso, y con respecto a la cual no corre con la carga de la prueba. Al revés: es acreedor, como hemos indicado, de la recepción del tratamiento médico hospitalario con las debidas garantías de seguridad. »

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