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Establece el código civil en su artículo 160.2 que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.


En este caso, la Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia, que fue apelada tanto por el padre de los menores, como por su abuela. Se establece un régimen de visitas entre una abuela y sus nietos de una extensión muy inferior a la pretendida por esta, muy implicada en la atención diaria de los mismos, especialmente desde el fallecimiento de su hija, la madre de los menores. Se entiende inadecuado un régimen equiparable al que se fijaría para un progenitor, pues se trata de funciones diferentes.

​Se trata de un juicio verbal en el que una abuela solicita que le sea reconocido un régimen de visitas con sus nietos, en edad adolescente. Ostenta la patria potestad de estos menores exclusivamente el padre, al haber  fallecido la madre, hija de la demandante.

La abuela desconfía de las capacidades parentales del padre, lo que ha provocado una actitud de sobreprotección hacia sus nietos, con una presencia diaria y excesiva en la vida cotidiana de los mismos teniendo en cuenta la edad que tienen, hasta llegar a incomodarles ante la presencia de sus amigos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia valora las dificultades de relación que existen entre el padre y la abuela materna; que la abuela ha vivido largos periodos con sus nietos antes de fallecer la madre en septiembre de 2013 de lo que se deriva una vinculación que califica de especial; recoge el resultado de las exploraciones de ambos menores de la que se desprende la existencia de una vinculación afectiva y emocional, deseo de relación pero con respeto a la vida social, deberes escolares y compromisos apreciándose en la exploración el malestar emocional de los menores y signos propios de un conflicto de lealtades; recoge el contenido del informe de los Servicios Sociales emitido con ocasión de la apertura de un expediente de protección de menores a instancia de la abuela y considera necesario establecer, pese a la edad de los menores, pautas de relación para impedir que tengan que ser ellos los que tomen en cada momento la decisión de cuando y donde deben estar con su abuela materna, afirmando que se ha evidenciado tanto en el padre como en la abuela materna déficits de capacidad protectora, en el padre por oponerse a cualquier regulación y ordenación de las visitas delegando en sus hijos una decisión sin tener en consideración el malestar emocional que les puede ocasionar y en la abuela por su nivel de sobreprotección que considera difícil de soportar por un adolescente. Con estas consideraciones fija un régimen limitado a sábados alternos, de 11.00 a 18.00 horas y una semana en periodo de vacaciones estivales.

Ambas partes interponen recurso de apelación en consideración al interés superior de los menores. No obstante, la Audiencia Provincial aprecia en ambas la defensa prevalente de sus intereses propios. En el padre, porque desconsidera la importancia de la figura de la abuela en la vida de sus hijos. En la abuela, porque pretende ocupar una posición que no le corresponde, con una conducta invasiva y sin preservar en absoluto la figura del padre, que constituye en estos momentos un referente trascendental para los menores.

La Audiencia considera necesario fijar un régimen equilibrado entre la necesidad de mantener el vínculo afectivo de la abuela con los nietos y el respeto y consideración al espacio de autonomía de los menores, necesario para su formación integral. Pero a la vez, no situar a los nietos ante un conflicto de lealtades, no dejando al albur de su voluntad los contactos con la abuela.

La Audiencia Provincial reconoce lo enriquecedor que, en términos generales, supone para los nietos el trato con los abuelos; pero en la concreción del interés del menor se debe tener en cuenta que esta relación debe ajustarse a las consideraciones del caso concreto. Entiende razonables las pautas establecidas por el juzgado pues obedecen a principios de proporcionalidad, en tanto garantizan la continuidad de la vinculación abuela/nietos sin invadir de manera perjudicial la cotidianeidad de los menores, dentro de márgenes de normalidad y de razonabilidad. La continuidad de las relaciones y su efecto positivo en los adolescentes está condicionada, no tanto por la regulación judicial como por el contenido que los adultos sean capaces de dar a dicha relación. Por todo ello se confirma la sentencia, desestimando ambos recursos.

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