La Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante sentencia un recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, que declaró nulas de pleno derecho las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento y que regulan los intereses remuneratorios, comisiones y gastos de seguro. Declaró, asimismo, que la entidad demandada no tiene derecho a aplicar intereses, comisiones, ni gastos de seguro debiendo limitarse la obligación de la demandante a la devolución del capital recibido; igualmente, condenó en costas a la entidad financiera.
WIZINK BANK impugnó el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto declaró la nulidad de las condiciones generales, que regulan los intereses remuneratorios, por cuanto no existe falta de claridad o transparencia en la redacción de dichas condiciones generales, y la prestataria conocía cuando suscribió el contrato a que se obligaba y que habiéndola usado desde el 2008, ni protestó las liquidaciones ni mostró su disconformidad aceptando su uso y funcionamiento durante años. Y que en todo caso el T.I.N. del 24% con un T.A.E. del 26,82%, que se fija como condición general no resulta nulo de pleno derecho, por no ser usurario.
La Audiencia Provincial declara que ya se ha pronunciado anteriormente en lo que se refiere al carácter usurario de los intereses, que determina que el recurso debe ser estimado. Se cita la Sentencia del Tribunal supremo de 25 de noviembre de 2015 al resolver sobre el carácter usurario de un crédito «revolving». En esta sentencia se establece que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, circunstancias que concurren en este caso.
Apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el que sustenta su reclamación la entidad demandante, destaca la Audiencia Provincial que la sentencia de apelación no se pronuncia sobre el carácter usurario del contrato, y así no declara la nulidad no del contrato por usura, sino de las condiciones generales del anexo por falta de transparencia, por lo que se equivoca la parte apelante (Wizink Bank) al cuestionar la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta suscrito, dado que, en modo alguno, se declara en el fallo de la misma, como usurario dicho contrato.
En el caso de autos, concluye la audiencia, es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible. El anverso comienza con lo que denomina «Reglamento de la Tarjeta de crédito Citi VISA/MASTERCARD», cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado «Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones» a un denominado «Anexo» que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible. Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez y legibilidad. La consecuencia, conforme al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
De tal modo, dice finalmente el Tribunal, que no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al alto interés remuneratorio del, sino también, con respecto a las numerosísimas comisiones que, luego, se mencionan en el dicho Reglamento, o a un seguro de Pagos protegidos contratado telefónicamente, en el que tampoco nos consta la información dada, sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía.
En la parte dispositiva de la sentencia se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se condena en costas a la entidad financiera.
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