Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración local por caída de una vecina en la vía pública, debido al mal estado de una arqueta de la red telefónica. Se declara además la responsabilidad solidaria de la empresa titular de la arqueta.
Responsabilidad patrimonial: necesidad de que el daño sea antijurídico
El litigio que resuelve esta sentencia se originó por un accidente acontecido en la vía pública, producido al haberse enganchado el pie una vecina en el asa metálica de una tapadera de hormigón, propiedad de Telefónica, que se encontraba levantada, tras lo cual se golpeó contra la pared de una vivienda, a consecuencia de lo cual cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió una fractura del húmero izquierdo y tuvo que ser intervenida en el codo izquierdo.
La víctima presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el ayuntamiento, que fue desestimada por silencio administrativo.
Contra dicha desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el juzgado, que también fue desestimado por entender el juez que no había sido probado el nexo de causalidad entre el daño causado y la deficiencia del servicio, pues no consideró probado que el asa de la arqueta estuviera levantada, ni que se enganchara en su pie con la misma, añadiendo que el estado de la acera era de una excelente calidad constructiva y de mantenimiento en el punto señalado como de la caída.
Se interpuso entonces recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria, basado en error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los datos acreditados.
El Tribunal Superior de Justicia entiende que la valoración de la prueba que realizó el juez no fue correcta, pues considera suficientemente acreditado que en la vía pública existía un obstáculo peligroso no señalizado y, por tanto, inesperado y difícil de sortear. Ello se deduce de las pruebas practicadas: prueba documental, fotografías obrantes en el informe policial, y prueba testifical
Señala además el Tribunal Superior de Justicia que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, pero es necesario que concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño y para ello es suficiente con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles, conforme a la conciencia social. En ese caso no existe deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Sobre la relación de causa-efecto, afirma el Tribunal Superior de Justicia que la caída no puede achacarse a la falta de diligencia del peatón, que se encontraba andando con su hija de la mano por una vía peatonal. Su conducta fue normal y no pudo advertir que habría en esa zona un asa metálica sobresaliendo del ras del suelo.
Además de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, debe imputarse responsabilidad, con el mismo grado e intensidad, a la empresa propietaria del elemento que causó la caída (una arqueta de Telefónica situada en la vía pública) y que se encontraba defectuoso, lo que evidencia que la empresa titular no llevó a cabo el adecuado control de mantenimiento y seguridad. La responsabilidad de ambos agentes intervinientes en la producción del daño es de carácter solidario.
Por todo ello, se revoca la sentencia recurrida y se reconoce a favor de la recurrente una indemnización de 28.388,22 euros, más los intereses desde la reclamación en vía administrativa.
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