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Establece el artículo 133 del Código Civil que la acción de reclamación de filiación no matrimonial corresponde al hijo durante toda su vida, y a los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 2019, declara que el hecho de que las madres dispongan de un año para reclamar en nombre propio la paternidad no matrimonial de su hijo no impide que puedan ejercer además, durante la minoría de edad, el ejercicio de esta acción en nombre del mismo, en calidad de representante legal del menor.


El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 2019, resuelve un procedimiento judicial iniciado por una madre, que en nombre de su hijo menor de edad interpuso una demanda de reclamación de paternidad. El demandado se opuso alegando la caducidad de la acción. Además, en cuanto al fondo, señala no haber tenido relaciones sexuales con la madre ni acercamiento alguno al menor tras su nacimiento.

El juzgado de primera instancia declara la filiación pretendida en base a las pruebas practicadas y la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica. Reconoce la legitimación de la madre, señalando que no existe límite temporal para el ejercicio de la acción por el hijo.

Recurrida en apelación la sentencia del juzgado, la Audiencia Provincial considera que, en efecto, habiendo transcurrido más de un año, se ha producido la caducidad de la acción.

La parte demandante recurre en casación, por conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que la demandante no actuó en su propio nombre, acción que si caduca en un año, sino en representación del menor de edad, que lo es como madre y única titular de su patria potestad del mismo, y en cuya calidad puede ejercitar la acción durante su minoría de edad.

El Tribunal Supremo analiza la cuestión al resultar evidente el interés casacional, en relación a la interpretación del artículo 133.2 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 26/2015, introducido para permitir a los progenitores el ejercicio de estas acciones que hasta entonces no tenían en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional 273/2005), en el plazo de un año, en relación con el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las acciones del menor de edad pueden ser ejercitadas por su representante legal (habitualmente el progenitor titular de su patria potestad). La cuestión es dilucidar si el reconocimiento específico de la acción a la madre por tiempo limitado que efectúa el artículo 133.2 impediría el ejercicio de esta misma acción, ya no en su propio nombre, sino en representación del hijo menor, conforme al artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo considera que el legislador de 2015 reformó el artículo 133 del Código Civil y no el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil intencionadamente, ofreciendo la coexistencia de ambas legitimaciones para no hacer imposible su ejercicio en ciertas situaciones (como el caso de fallecimiento del hijo). Ello no impide que, viviendo el hijo menor de edad, pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en representación del menor.

Se trata de una actuación que, amparada en lo dispuesto en el artículo 765  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Civil, por lo que la acción del hijo, que no caduca, está vigente, y puede ejercerla la madre en su nombre, casándose la sentencia impugnada.​

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