La Sentencia de la audiencia Provincial de Oviedo, de 24 de enero de 2022, advierte que debe tomarse en consideración que el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor.
En el fundamento jurídico primero de la Sentencia de 24 de enero de 2022, se establece que «La sentencia dictada en la instancia respecto a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda sobre nulidad de contrato por parte de Unión de Consumidores de Asturias, que actúa en representación de su socio frente a la mercantil BBVA en relación a una tarjeta de crédito » A tu Ritmo» de esa entidad, desestima la pretensión principal de nulidad del contrato por inexistencia o, por no ajustarse a la forma establecida en la LCC, en base a que el hecho de que no se conserve el soporte documental no significa que en su momento no existiera y no cumpliera las formalidades establecidas en la LCC (Ley de Condiciones Generales de la contratación). Cuestión distinta es que el contenido del contrato superase o no el control de incorporación y trasparencia (petición subsidiaria). Y respecto a esta última pretensión y tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la conclusión que en el presente caso, no consta que el actor pudiera tener un perfecto conocimiento del contrato suscrito y de su contenido, desconociéndose si efectivamente tuvo la oportunidad de leer detenidamente los términos del acuerdo que iba a suscribir, o fue informado del coste real del producto por lo que no puede concluirse que el actor tuviera la conciencia de la carga económica real que representaba el contrato, toda que además falta el soporte documental por lo que el control de dichas cláusulas está vedado, prueba que con arreglo al principio de inversión de la carga de la prueba que impera en este tipo de procedimientos se impone a la entidad demandada».
La entidad bancaria recurrió en apelación con base en que la falta de aportación del contrato sólo podría perjudicar a la parte demandante, no a la demandada, pues es al primero a quien le correspondería acreditar los hechos sobre los que se sustenta su pretensión y la aportación de los documentos oportunos sobre los que funde su derecho.
Por último, la recurrente considera un error de la resolución el invertir la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desplazar hacia la entidad demandada la obligación de aportar el contrato. Además, debido a la antigüedad del contrato y a la fecha de su formalización, le resulta imposible localizar el contrato original.
La presente Sentencia, establece en su fundamento jurídico tercero que «No se ha aportado a los autos el contrato del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes, dando como hecho admitido que el mismo se formalizó el 25 de agosto de 2004. Lo que lleva a la entidad financiera demandada a entender que esa falta de aportación tal como refleja en su recurso a quien debe perjudicar es al actor con infracción la sentencia de instancia de la inversión de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, la regulación sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
(…) El motivo se rechaza, pues como ya declarado esta Sala en su sentencia de fecha 18 de enero de 2021 y reiterada en la de 28 de junio de 2021, no puede estimarse exista infracción en la recurrida de las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la L.E.C., pues pese a no obrar en autos documentación referida al que sirvió de base a la expedición de la tarjeta a que se refieren los extractos de movimientos mensuales adjuntados incluso con la demanda, consta acreditado que el actor antes de la presentación de la dirigió un requerimiento a la entidad financiera demandada en el que solicitaba se facilitara copia del mismo y en contestación de 6 de abril de 2018 se dice estar buscándolo y no lo encuentran, requerimiento que reiteró en el transcurso de este procedimiento, sin que se hubiese aportado«.
Siendo el negocio que nos ocupa un “contrato vivo”, pese a los argumentos del BBVA de las lógicas vicisitudes acaecidas relacionadas con los procesos de fusión y apertura y cierre de oficinas, la Sala rechaza que el banco estuviera dispensado del deber de custodia, conservación y puesta a disposición de los documentos contractuales.
Por consiguiente, una vez fue requerida por su propio cliente para que le facilitara el contrato, el hecho de que en las presentes actuaciones no conste el mismo, “a ella debe perjudicar y no al actor”, concluye la Audiencia.
Os dejamos el enlace de la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d47ccb00dee0cc8c/20220202
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