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  ¿Qué ocurre si el propietario vende la vivienda  arrendada? ¿Debe abandonar la vivienda el arrendatario? 

Esta consulta me la hicieron recientemente unos arrendatarios de una vivienda, preocupados porque su arrendador les había comunicado la venta de la vivienda a un tercero, y que en consecuencia debían abandonar el piso. ¿Qué prevé la Ley de Arrendamientos Urbanos en estos casos?

Si firmó el contrato de arrendamiento a partir del seis de junio de dos mil trece.

Regula la materia el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que prevé dos situaciones diferentes:

1º.- Que la vivienda esté inscrita en el Registro de la Propiedad, y en ese caso que conste inscrito en el Registro el arrendamiento, o que no se halle inscrito el contrato de arrendamiento en el Registro.

2º.- Que la vivienda no se halle inscrita en el Registro de la Propiedad.

Nos ocupamos en este artículo del primer supuesto, el más común: Que la vivienda se halle inscrita en el Registro de la Propiedad.

Si el contrato de arrendamiento se halla inscrito en el Registro de la Propiedad, el adquirente de la finca arrendada como vivienda quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador.

Si no se hubiese inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, y el adquirente ignora que la finca está arrendada como vivienda, el contrato de arrendamiento se extingue.

Si suscribió el contrato de arrendamiento antes del seis de junio de dos mil trece, el adquirente de la vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aunque sea un tercero de buena fe y desconozca que la vivienda está arrendada.

Actualización

La aprobación del Real Decreto- Ley 7/2019, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, ha modificado el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En los contratos suscritos a partir del 6 de marzo de 2019, el adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Si la duración pactada en el contrato de arrendamiento fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.

Espero que haya sido de interés para ti este artículo.

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