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Cuando sobreviene una crisis matrimonial y los cónyuges adoptan la decisión de divorciarse por haber decaído los afectos que los unían y la convivencia se ha hecho difícil, existen dos procedimientos alternativos, de mutuo acuerdo y contencioso.


El procedimiento de mutuo acuerdo se inicia con la firma de un convenio regulador, que deberá pronunciarse necesariamente sobre:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Cuando entre las partes no existe acuerdo, se acude al procedimiento contencioso. En este sentido, hay que hacer notar que se trata de un procedimiento que puede llegar a ser más penoso para los cónyuges y la descendencia común. Si se puede evitar, es preferible, ya que no hay tanto que ganar en un procedimiento contencioso, que suele dilatarse más en el tiempo. Cuando, además, hay menores de edad, éstos sufren más el proceso.

Se regula en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que las demandas de separación y divorcio, salvo las de común acuerdo, las de nulidad del matrimonio, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a las siguientes reglas:

A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

Presentada la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dará un plazo de veinte días al cónyuge demandado para contestar la demanda.

A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

El Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años. Oir a los menores no quiere decir que se les hará caso en sus demandas, sólo que se les oirá y que el juez tendrá en consideración lo que tengan a bien decir.

En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. Es importante destacar que en los procedimientos donde haya menores o incapaces, el Ministerio Fiscal, que velará por sus intereses, será parte en el procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento, las partes podrán solicitar que el proceso continúe por los trámites previstos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, por el trámite previsto para el procedimiento de mutuo acuerdo, siendo preciso que presenten convenio regulador suscrito por ambas partes, y lo ratifiquen en el Juzgado.

Si hay menores de edad, y los progenitores no están casados, el procedimiento para adoptar medidas paternofiliales es el mismo, por analogía.

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