El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla ha dictado nueva Sentencia contra Wizink Bank. El fallo de la sentencia dispone:
«Que estimando la demanda formulada por XXXX, representada por la Procuradora XXXX, contra WIZINK BANK, S.A.: 1-.Declaro la nulidad usurario del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes en fecha 26 de mayo de 2005. 2-.Declaro la obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por el actor y el total pagado por éste durante la vigencia del contrato. 3-. Condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la parte actora las sumas que se hayan pagado en exceso del capital dispuesto que resulten de las operaciones relacionadas en el punto anterior, o a aceptar de la parte actora el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto, una vez aplicados a este capital dispuesto la totalidad de los pagos realizados por el actor durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución. 4-.Condeno a la demandada al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar, así como a las costas judiciales del presente procedimiento».
En este procedimiento se recuperaron para nuestro cliente 23.000.-€, que es la diferencia entre lo que éste recibió en préstamo Wizink Bank y el exceso que le abonó por intereses, comisiones y principal, más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo dice: «El análisis de esta cuestión debe partir de la STS de 25 de noviembre de
2015, de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones:
Que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios es aplicable a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado el TS en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que el préstamo «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Por otro lado, el elemento comparativo del contrato que debe ser tenido en cuenta para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es el TAE y no el TIN. En este sentido, señala la sentencia que «el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
La STS 149/2020, de 4 de marzo, aclara que para realizar la comparación debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a declarar que el contrato suscrito entre las partes debe ser calificado de usurario por las siguientes razones:
- Nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito al que es aplicable la Ley de Represión de la Usura de acuerdo con su artículo 9.
- La TAE pactada ha de ser comparada con el tipo medio publicado por el Banco de España para para operaciones de similares características, y dado que en hasta el mes de mayo de 2005 no existía un apartado concreto para los tipos medios de interés de las tarjetas de pago aplazado, ha de atenderse al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, no resultando fiable la información facilitada por la entidad demandada sobre el tipo medio aplicable en la fecha en que fue concertado el contrato de tarjeta revolving.
En consecuencia, cabe concluir que la elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» en la proporción que se da en este caso, determina el carácter usurario de la operación de crédito.
La consecuencia del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito es su nulidad, que ha sido calificada por la Sala Primera del TS como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio) con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. De haber abonado una cantidad superior a la recibida de la demandada, resulta de aplicación la previsión de la segunda parte del precepto según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Si eres uno de los afectados por las tarjetas Wizink Bank o por alguna tarjeta revolving, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. Solicitaremos la nulidad del crédito. y si el dinero que has pagado excede el capital prestado la declaración de nulidad conlleva la devolución con los intereses legales. Si no lo has devuelto totalmente, la nulidad del contrato conlleva la devolución a la entidad prestamista de del capital prestado sin los intereses ni las comisiones.
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hola, tengo una tarjeta de wizink y quisiera saber que tengo que hacer para que me hagais la reclamacion opooortuna?. gracias
Buenas tardes. Esta misma tarde hablamos. Saludos cordiales