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Dice la Audiencia Provincial de Cantabria: «Como es sabido, la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( STS 1 de febrero de 1956) pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal del ser ( STS. 25 de abril de 1959), de modo que en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa ( SSTS 8 de mayo de 1922 o 3 de febrero de 1951), muy cumplida y convincente ( SSTS. 10 de abril de 1944 o 16 de febrero de 1945) de fuerza inequívoca ( STS 10 de febrero de 1975) cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto ( STS 25 de abril de 1959), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración ( SSTS. 23 de febrero de 1944, 1 de enero de 1956)».


El demandante recurrente solicitó la declaración de nulidad del testamento otorgado por su tío en 2016 por falta de capacidad del testador o vicio del consentimiento que fue desestimada en primera instancia.

Interpuesto recurso de apelación sostiene la parte recurrente que debe declararse como hecho probado que, cuando el causante ingresó en la residencia en 2015, sufría una demencia senil, hecho no controvertido exento de prueba conforme al artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo tal alegación no es acogida, porque no cabe tener por probada la realidad de una demencia senil en el testador por conformidad de las partes ni considerar ese hecho sustraído a la valoración probatoria.

En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas, sin embargo, la Audiencia Provincial comparte la valoración realizada por el juez de instancia. Considera que el informe base de la pretensión de los recurrentes es insuficiente para considerar acreditado un trastorno cognitivo del causante y para probar que sufriera una demencia, pues la propia psiquiatra que lo emitió puso de manifiesto en juicio que el causante padecía un deterioro cognitivo y una alteración psicológica leves, sin aclarar si se realizaron pruebas para alcanzar tal diagnóstico. Por su parte, el perito judicial concluyó que con los datos obrantes en las actuaciones y sin poder reconocer al paciente, no podía afirmarse que el causante adoleciese de un trastorno cognitivo que la inhabilitara para tomar decisiones para testar. Además, la psiquiatra que suscribió el diagnóstico al ingresar en la residencia, manifestó que, en todo caso, el deterioro que ella apreció inicialmente remitió con posterioridad, que el causante reconocía a las personas, era capaz de expresar sus deseos, si no quería hacer algo no lo hacía y sabía perfectamente lo que quería y lo que no.

Por otra parte, tanto el letrado con el que se entrevistó el testador para ordenar sus últimas voluntades, como el notario ante el que otorgó testamento, confirmaron en juicio de la capacidad del testador.

A la vista de todo lo anterior, la Audiencia Provincial concluye que no puede afirmarse como probado que el causante tuviera un deterioro cognitivo que le impidiera conocer la trascendencia de sus actos y decidir libremente cuando otorgó testamento en enero de 2016, con 90 años de edad, lo que impide la estimación de la demanda, ya que la capacidad mental plena del testador constituye una presunción iuris tantum que solo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa, de fuerza inequívoca, sean cuales sean las últimas anomalías y evolución de su enfermedad. La falta de capacidad o afección mental que se atribuya a un testador ha de ser grave y es de naturaleza estrictamente fáctica, no jurídica, debiendo resolverse valorando todas las pruebas aportadas de cualquier naturaleza, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas. Por último, recuerda la Audiencia Provincial que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad para testar:

1) La edad senil del testador.

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si no afectan a su estado mental como para privarle de razón.

3) Que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según el notario y los testigos.

El recurrente reprodujo también su pretensión de anulación del testamento por dolo, sobre la base de que los demandados se habrían valido de maquinaciones insidiosas para captar su voluntad y que otorgara testamento a su favor. El dolo, entendido más que como engaño -que correspondería al fraude-, como empleo de maquinaciones o artificios para conseguir captar la voluntad del testador, debe ser también grave, de manera que esas conductas tengan entidad suficiente para viciar la voluntad del testador, debiendo acreditarse la realización de esas maquinaciones y su relación de causalidad con la voluntad testamentaria. Y, en fin, evidentemente ninguna de las conductas constitutivas de dolo, fraude o violencia se presumen, debiendo ser objeto de cumplida prueba, que puede obtenerse por cualquiera de los medios legalmente previstos, incluso mediante presunciones, ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que será frecuentemente la única vía de acreditación dado que normalmente las conductas de que se trata no se realizan sin ocultamiento.

Teniendo en cuenta todos estos criterios jurídicos y a la vista de las pruebas presentadas únicamente cabe la desestimación de la demanda de nulidad del testamento por falta de capacidad del testador.

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