Doctrina del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria
El Tribunal Supremo fijó su doctrina respecto a la naturaleza de la pensión compensatoria en su Sebtencia de 10 de febrero de 2005 y ha ido confirmándola en sentencias posteriores, en el sentido de entender posible fijar la duración limitada de la citada pensión, siempre que cumpla la función reequilibradora referida en el artículo 97 del Código Civil, al darse los presupuestos necesarios que acrediten una base real para limitarla.
Considera que la pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento. El matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión y el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable. La temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional.
Hace especial hincapié en que se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral, por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral.
También se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor.
Tiene un carácter dispositivo por cuanto se trata de materia sujeta a la disposición de las partes al estar basada en un interés privado y, por ello, es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo.
Está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria.
Nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal.
Supresión de la pensión compensatoria por mejora en la fortuna de la beneficiaria
En sentencia de 20 de marzo de 2020, la Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que desestimaba la demanda de modificación de medidas interpuesta para extinguir una pensión compensatoria sin limitación temporal. El demandante sufrió un isquémico tipo TACI izquierdo, persistiendo como secuelas hemiplejía derecha y afasia, así como trastorno severo del lenguaje tanto oral como escrito. Necesita ayuda de terceras personas para los actos ordinarios de la vida, y fue declarado incapaz por sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia número 1 de Plasencia, tanto para regir su persona como para administrar sus bienes.

Según manifestó el tutor, los gastos de su padre se han visto incrementados a raíz de su enfermedad, como son los gastos por las sesiones de fisioterapia; logopeda; gastos de desplazamiento desde Ahigal hasta Plasencia. Además, necesita de la ayuda de una persona de forma continuada, pues se encuentra en sillas de ruedas. Todas estas circunstancias no concurrían cuando se dictó la sentencia de separación fijando la pensión compensatoria.
Al cabo de 20 años, el ex marido presentó demanda de modificación de medidas en solicitud de extinción de dicha pensión compensatoria alegando empeoramiento en su situación económica y mejora notable en la de la ex esposa, debido a la adquisición y gestión de un patrimonio inmobiliario tras la liquidación de los bienes gananciales, que le reporta rentas en concepto de alquiler, aunque no se haya incorporado al mercado laboral.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda del ex marido por lo que recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres. Para ésta es obvio que la situación económica de la demandada ha experimentado una importante mejora a partir de la liquidación de los bienes gananciales, encontrándose a partir de dichas adquisiciones en una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que hace desaconsejable la prolongación de la pensión compensatoria.
Considera la Audiencia Provincial también que esta boyante situación patrimonial de la ex esposa conlleva la extinción de la obligación del actor de abonarle la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que produjo la ruptura matrimonial hace 20 años. Y afirma que, al cambio sustancial de las circunstancias económicas de la demandada, se añade la no menos importante alteración en la situación personal y patrimonial del actor, que ha visto reducidos sus ingresos e incrementados sus gastos, debido a las atenciones que requiere su delicado estado de salud y las atenciones que precisa.
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