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El Tribunal Supremo considera que no resulta justificada la denegación de informe pericial para que el dictamen forense se someta a contradicción en un procedimiento judicial en el que se priva totalmente al demandado de su autonomía personal y patrimonial sin discriminación alguna.


Se interpuso por la esposa demanda de juicio verbal especial para declarar la incapacidad total de su marido tanto para el gobierno de su persona como de su patrimonio, con sujeción al régimen de tutela, tras las secuelas neurológicas sufridas por un accidente cerebrovascular. El juzgado dictó sentencia declarando la modificación parcial de la capacidad de obrar para regir su patrimonio en lo que exceda de gastos ordinarios o de bolsillo, nombrándole curador.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la esposa, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid estimando dicho recurso. Consideraba la Audiencia Provincial que lo procedente era declarar la incapacidad total del demandado para el gobierno de su persona y bienes, nombrando tutora a la esposa.

Por la representación jurídica del demandado, se presentó solicitud de que se citara al médico forense, al acto de la vista, para que rindiese su dictamen en presencia de las partes y al tiempo que formuló petición de que se admitiera una prueba pericial de un perito neurólogo, así como de una neuropsicóloga, para rebatir las conclusiones del perito forense.

Ambas solicitudes fueron denegadas, por providencia de 4 de marzo de 2010. Así como fue devuelto, por el tribunal provincial, mediante providencia de 10 de marzo de 2020, la presentación de un dictamen actualizado, elaborado por dichos profesionales, que ya habían emitido otro en primera instancia, con solicitud de que lo ratificasen en Sala. Interpuestos recursos de reposición, por la inadmisión de dicha petición y prueba, fueron resueltos conjuntamente por medio de auto de 21 de julio de 2020, con los argumentos siguientes:

«[…] los temas de incapacitación son de los pocos pasajes de la ley donde el recurso de apelación pierde su originaria naturaleza para pasar a ser una segunda instancia donde el artículo 759,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a practicar las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, es decir, se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Esto ya se ha realizado, luego habiendo gozado el Tribunal en esta alzada del privilegiado principio de la inmediación solo queda estar a lo que resulte de la deliberación votación y fallo de la presente apelación, por lo que se reitera con desestimación de los recursos de reposición indicados y se confirman las providencias de 4 de marzo y 10 de marzo de 2020».

La representación del demandado interpone entonces recurso de casación contra la citada sentencia alegando indefensión por la denegación de unión a las actuaciones de un informe pericial médico para determinar las medidas de apoyo que precisa el demandado recurrente, tras el ictus sufrido, para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.

El Tribunal Supremo afirma que se trata de una prueba íntimamente ligada con el objeto del proceso. Considera que se ha producido indefensión por la negativa del tribunal a citar al médico forense, con la finalidad instada de responder a las preguntas y aclaraciones de la parte demandada, sobre un tema trascendente, para la decisión del proceso, relativo al ejercicio de su capacidad jurídica, así como al tipo de medidas de apoyo cuya adopción precisa con tal fin, lo que afecta a una elemental manifestación del derecho de defensa, que es la posibilidad de contradicción de la actividad probatoria desplegada en el proceso.

Entiende el Tribunal Supremo que dicha prueba fue inadmitida con argumentos inconsistentes, impidiendo la Audiencia Provincial valorar un informe contradictorio, máxime cuando la sentencia anula totalmente la capacidad jurídica del demandado, a través de una tutela, actualmente curatela representativa, que es excepcional, como resulta de los artículos 249 III y 269 III del Código Civil.

En la sentencia 269/2021, de 6 de mayo, se hace referencia a que uno de los principios que deriva del Convenio de Nueva York, en su interpretación jurisprudencial, era el de la consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad, y se razonaba al respecto que: «[…] no deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetada, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada».

Igualmente, en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, tras la entrada en vigor de la nueva ley, se ha proclamado que «la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias», con los matices que se explica a continuación.

En la sentencia 487/2014, de 30 de septiembre, se respeta la voluntad de la persona discapacitada sobre la elección de curador en la persona de su hijo, frente al nombramiento de la hija, acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que se casa, tomando en consideración los artículos 223 y 234 del Código Civil, el Real Decreto Ley 1/2013, y también el artículo 3 del Convenio, relativo a la necesidad de respetar «la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones».

En la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación, por haber prescindido de la voluntad de la persona con discapacidad en un supuesto de autocuratela. Se respeta la voluntad de la causante en otro caso similar en la sentencia 734/2021, de 2 de noviembre.

Os dejamos el enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0bf57a180d2ed7da/20220117

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